Garantías jurisdiccionales
En la actual Constitución radica como una garantía como sinónimo del derecho que se garantiza. Haciendo que en el plano constitucional y procesal las garantías del debido proceso comprendan las condiciones para asegurar la adecuada defensa de aquellas personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración pero no se hace una división entre el derecho atribuible a las personas y la obligación de garantizarlo, por lo que el titular del derecho tendría una garantía ficticia, puesto que las garantías constitucionales sobre derechos fundamentales no pueden ser establecidas por la misma norma que los confiere.
Estas garantías consisten en que un tribunal independiente pueda ejercer un control e imponga las medidas de reparación ante la violación o amenaza de cualquier derecho. Es decir, tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.
En la Constitución, el Título III, Contiene garantías normativas tal como lo dispone el Art. 86 de la Constitución que señala: “En general, las garantías jurisdiccionales se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, nacionalidad o pueblo podrá proponer las acciones previstas en esta Constitución.
2.- Será competente el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión, y serán aplicables las
siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Son hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o mediante escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer
la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
3.- Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública. En cualquier momento del proceso, la jueza o juez puede ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas.
Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por el accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia. En caso de constatarse la violación de derechos humanos, la jueza o juez deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deben cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
4.- Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de una servidora o servidor, la jueza o juez ordenará la destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5.- Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para la emisión de su jurisprudencia”.
Es importante destacar que la vigente Constitución ecuatoriana, publicada el 20 de octubre del 2008, ha sustituido la acción de amparo por la acción de protección, que tiene la finalidad la protección de los derechos constitucionales contra un acto ilegítimo de autoridad pública o un acto u omisión que hubiere sido realizado por personas que prestan servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
La acción de protección es una garantía formalmente nueva en nuestra Constitución. Ha existido prácticamente siempre pero no de manera formal.
Dicha acción, no es un juicio formal, si no un proceso sumarísimo muy sencillo, sin mayores solemnidades, en el que la celeridad es condición esencial para su eficacia.
Es una acción procesal oral, universal, informal y sumaria que protege y garantiza judicialmente, en forma directa y eficaz los derechos constitucionales, los derechos conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los tratados internacionales de Derechos Humanos cuando estos derechos fueren vulnerados por actos u omisiones de la autoridad pública no judicial, por políticas o por personas particulares.
Esta acción protege de cualquier atentado contra los derechos constitucionales, a excepción del atentado a la libertad personal y del derecho a obtener información sobre sí mismo o sobre sus bienes, que están protegidos por la acción de hábeas corpus y de hábeas data, respectivamente.