5/12/2018

Del acrecimiento y las sustituciones - Derecho civil III sucesiones

Concepto de acrecimiento

Si bien en el texto básico existen algunos conceptos y definiciones sobre el acrecimiento, es importante acudir a la doctrina expuesta por otros autores para conocer los diferentes criterios que se tienen sobre esta institución jurídica.

Frente a ello, vale destacar el criterio, que sobre el acrecimiento, tiene el tratadista Guillermo Bossano, el cual en su obra manifiesta: “El derecho de Acrecer o Acrecimiento: Es aquel que la ley establece a favor de los sucesores llamados a una misma asignación, en el evento de faltar uno de ellos, la porción de éste se suma o incorpora a la de los demás. O sea que por el derecho de acrecer, la asignación instituida en favor de un asignatario que falta, incrementa el patrimonio de los asignatarios llamados conjuntamente con aquél para recoger una misma asignación”.

Como se podrá apreciar el derecho de acrecimiento permite aumentar la porción de una asignación, cuando uno de los asignatarios faltare.

Un ejemplo de acrecimiento sería: “Dejo mi casa de habitación ubicada en las calles Bolívar 02-31 y Juan de Salinas a Pedro, Juan y María. En el caso de que falleciere Juan antes que el testador, su porción acrecería a la de Pedro y María”, de manera que son estos dos quienes adquieren el derecho de dominio sobre el bien inmueble dejado por el causante o testador; operando de esta manera el derecho de acrecimiento.

Requisitos del derecho de acrecimiento

Debe tener en cuenta que los requisitos del acrecimiento, son los siguientes:

1.- Que se llame a varios asignatarios para una misma cosa.
2.- Que el llamamiento sea a la totalidad de la cosa, sin expresión de cuotas.
3.- Que el momento de abrirse la sucesión falte alguno de los asignatarios conjuntos.
4.- Que el testador no haya nombrado sustituto al asignatario que faltare.
5.- Que el testador no haya prohibido el acrecimiento.

De esta serie de requisitos se puede evidenciar el hecho de que concurren varios asignatarios, por la totalidad de la cosa y, que al momento de abrirse la sucesión faltare alguno de ellos.

Puede así mismo ocurrir que el testador no haya nombrado un sustituto del asignatario faltante, por lo que a los presentes les corresponderá la parte de este.

Finalmente no se puede dejar de mencionar que el testador se halla en plena facultad de prohibir o no el acrecimiento; ya que este hecho depende de su voluntad, pero si no lo prohíbe quiere decir que lo permite.

Efectos del acrecimiento

El derecho de acrecimiento, de cierta manera, se convierte en un derecho accesorio al principal, es decir que, el asignatario a más de recibir su parte, le corresponde la respectiva porción de la parte del asignatario faltante. De ahí, que sus efectos se pueden resumir siguiendo el criterio del Dr. Guillermo Bossano, el cual manifiesta:

- “Para recoger la porción del asignatario que falta, los coasignatarios o asignatarios conjuntos que quedan, están obligados a recoger sus propias asignaciones, porque de otra manera la porción del que falta no podría acceder a las principales, que vienen a ser las propias asignaciones de cada uno de ellos”.
- “No se puede aceptar la porción del asignatario que falta y repudiar su propia asignación, lo cual viene a constituir la lógica consecuencia del principio anteriormente enunciado: el dueño de lo principal es el dueño de los que a ello se junta o accede. Lo principal está constituido por la propia herencia o legado y lo accesorio por lo que habría correspondido en esa unidad al coasignatario
que, por ser premuerto, incapaz o indigno, o por aceptar o repudiar, deja vacante”.
“Los asignatarios que quedan recogen la porción del asignatario que falta, con todos los gravámenes, con todas sus cargas, vicios y defectos, en la misma situación y tal como se encuentra al tiempo de abrirse la sucesión. A menos que las cargas o los gravámenes impuestos al titular de esa porción hayan sido constituidos en atención a la persona, por sus habilidades, cualidades, y como si dijésemos, con un cierto sentido de “dedicatoria”, en cuyo caso, al producirse el acrecimiento, no se transmite a los demás asignatarios conjuntos aquello que en el fondo venía representado una asignación estrictamente modal, en atención a la persona favorecida inmediatamente con la herencia o legado”.

Sustitución, definición y clases

En cambio, por sustitución se debe entender que: “Es el acto jurídico por el cual el testador designa una persona para que reemplace al asignatario, si este llegara a faltar por cualquier causa”.

La figura jurídica de la sustitución es de carácter preventiva, ya que el testador al momento de redactar el testamento prevé la posibilidad de reemplazar al asignatario principal por otro, en caso de que este llegaré a faltar por alguna causa o razón.

No olvide que las reglas de la sustitución se aplican también a las donaciones entre vivos.

Por otra parte, corresponde conocer también las clases de sustitución, y en este sentido el artículo 1183 del Código Civil nos señala que la sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria.

Desde el aspecto legal, la sustitución vulgar es concebida como aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación (art. 1183 del Código Civil).

En cambio, la sustitución fideicomisaria, según el art. 1191 del Código Civil, es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Este tipo de sustitución se norma bajo las disposiciones relativas a la propiedad fiduciaria.

Requisitos de la sustitución

A continuación vamos a revisar los requisitos de la sustitución, los cuales son importantes para dar vida a la figura jurídica de la sustitución y que se encuentran detallados en el apartado 5, capítulo 10 del texto básico. Para que tenga lugar la sustitución, es necesario que medien una serie de requisitos tales como:

1.- Que se trate de una sucesión testamentaria: la sustitución solo tiene lugar en la sucesión testamentaria, ya que el testador la puede otorgar mediante este instrumento.
2.- Que sea expresa: Es decir que la sustitución debe constar y estar determinada por escrito en el testamento.
3.- Que falte el asignatario que va ser sustituido: Este es otro de los requisitos fundamentales para que opere la figura de la sustitución, es decir, que debe faltar el asignatario original, para que pueda ser reemplazado por el nuevo.

Efectos de la sustitución

Por obvias razones, toda institución jurídica genera o trae aparejados sus efectos, y la sustitución no es la excepción, por ello se pasará a revisar los efectos que produce.

El único efecto que trae aparejado la sustitución radica en el hecho de que una persona que no estaba prevista reciba directamente la asignación testamentaria, desapareciendo el intermediario, es decir, el primer llamado a la misma.

El sustituto al recibir la asignación lo hace con todas sus cargas y obligaciones transferibles, aunque el testador puede modificar esta situación según sea su voluntad.

Finalmente, los nombrados sustitutos, solo adquieren estos derechos al momento en que se les defiere la asignación.




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