La actividad probatoria en nuestro ordenamiento procesal (Sistemas fundamentales)
La Constitución de la República establece que “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. (Art. 168, número 6).
En desarrollo de esta norma constitucional, primero el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), en su artículo 19, determinó: “todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada”, y, posteriormente el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) establece que corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo (Art. 5).
La actividad procesal y probatoria, según lo dispuesto en el COGEP, se rige por el principio dispositivo, lo que implica, entre otros aspectos, que:
a) Todo proceso se inicia con la presentación de la demanda (Art. 141).
b) Las partes anunciarán los medios de prueba en la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; y, adjuntarán la prueba documental con que cuenten (Arts. 142.7; 152; 159).
c) La parte actora, dentro de los términos previstos en el inciso cuarto y quinto del Art.151 del COGEP, puede anunciar prueba sobre los hechos expuestos en la contestación a la demanda.
d) Las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso, así como celebrar transacción. (Art. 233).
e) La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia (Art. 241).
f) La parte actora podrá retirar su demanda antes de que esta haya sido citada (Art. 236).
g) En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión. La parte demandada que reconvenga, podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho (Art. 237 incisos primero y tercero).
h) Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo (Art. 76 inciso segundo).
i) La parte tiene derecho a presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos de la otra parte; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. (Art. 76.7.h). CRE).
Sin embargo, la vigencia del principio dispositivo no implica que toda la dinámica procesal esté ligada a las actuaciones e impulso de las partes; pues el proceso judicial se encuentra dentro del ámbito del derecho público, el COGEP ha consagrado a la o al juzgador como director del proceso, y ha previsto términos que el juzgador debe cumplir para la continuidad del proceso, como la convocatoria a las audiencias que debe realizarlas sin esperar petición de parte, dentro de los términos previstos en la ley, según el tipo de proceso que se trate (ordinario, sumario, ejecutivo, monitorio). Por lo expresado, el principio dispositivo no alcanza a toda la dinámica procesal; porque además éste principio tiene que contemplarse y aplicarse dentro del principio constitucional de celeridad. En el campo probatorio el juzgador tiene facultades inquisitivas limitadas, en cuanto excepcionalmente puede:
a) Ordenar de oficio la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (Art. 168, 294.7. COGEP y Art. 130.10 COFJ);
b) Rechazar de oficio prueba impertinente, inútil e inconducente (Art. 160 inciso 2);
c) Examinar directamente lugares, cosas o documentos, cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso (Art. 228);
d) Ordenar prueba pericial, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusión precisa de la diligencia (Art. 229 inciso 2);
e) Cuando se trate de derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho de familia y laboral, la o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta (Art. 169 inciso 3).
Fuente:
Corte Nacional de Justicia
Apuntes sobre la Prueba en el COGEP. Primera edición, xxxx 2017.
Quito: Corte Nacional de Justicia, 2017.
Xxxp.: 11cm x 17cm
1. Apuntes sobre la Prueba en el COGEP. Ecuador. Corte Nacional de Justicia.
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