5/17/2022

El nuevo sistema de justicia en audiencias

Como ya se ha dicho, en Ecuador, desde los tiempos de la independencia y hasta hace muy poco, ha prevalecido el sistema escriturario heredado del derecho español. Este sistema generó en la mayoría de los casos una brecha muy profunda de la administración de justicia respecto de las necesidades de la gente debido la exasperante lentitud y el burocratismo del proceso escrito, y a causa del alejamiento del juez de las necesidades de las partes. Frente a ello, recogiendo las múltiples experiencias sobre acceso a la justicia que se han desarrollado en Latinoamérica desde los años 80 del siglo pasado, se planteó la adopción del principio contrario, esto es que la mayoría de las actividades de los sujetos procesales se realicen oralmente. 

Sin embargo, esta regla ideal resulta imposible de aplicar a la realidad porque prácticamente no existe ningún sistema jurídico que, cumpliendo con los requerimientos del debido proceso, pueda realizarse de manera exclusivamente oral. En ese sentido, cuando el COGEP se refiere a la oralidad no está aludiendo a un ideal platónico sino que está describiendo un sistema mixto que tiende a la oralidad, el cual mediante el uso de audiencias promueve la relación directa entre el juez y las partes. 

La principal innovación estructural del sistema de justicia en audiencias frente a su antecesor escriturario tiene que ver con un cambio sustantivo en el entendimiento del proceso mismo, el cual ha dejado de ser un simple monologo y una sucesión de actos procesales individuales de las partes, por la reunión de las partes y el juez en las audiencias para discutir las pretensiones y alegaciones de las partes

Este modelo mixto comprende varias fases o momentos procesales: una primera fase denominada de proposición que abarca la demanda y la contestación, incluyendo eventualmente la reconvención que mantiene su carácter escrito; seguida de una segunda fase cuyo objeto es fijar,y definir los elementos esenciales de la Litis, así como proponer; y de una tercera fase de decisión que por regla general debe ser oral. 

Además, este sistema de administración de justicia en audiencias tiene enormes ventajas frente al paradigma escriturario del pasado; la más notable de las cuales es que permite y promueve una relación estrecha (inmediación) entre el juez y el proceso y entre esté y las partes que genera una sensación de seguridad y paz social jamás conseguida por el modelo de justicia escrita. Otro de los argumentos que nos permite defender de manera entusiasta la incorporación de la oralidad en el proceso ecuatoriano es su probada eficacia y eficiencia para resolver de forma generalmente rápida muchos asuntos como ocurre en los procesos penales, laborales, de familia, de niñez etc. e incluso para la mayoría de los procesos civiles. La idea de la Corte Nacional y del Consejo de la Judicatura al promover su extensión a ámbitos donde tradicionalmente no opera la oralidad, como el derecho administrativo y el tributario, se sustenta en la idea de que si se toman algunas decisiones de política judicial, la especialidad del derecho administrativo no implicaría necesariamente la existencia de trámites y procedimientos especiales. 

Otro de los méritos importantes del modelo desarrollado en el COGEP, que ciertamente refleja un alto nivel de audacia teórica, es la extensión de los principios sustantivos del sistema oral a la segunda instancia y a la Casación, que tradicionalmente no se rigen por este principio. Cierto es que la oralidad está prioritariamente diseñada y se ajusta perfectamente para procesos de única instancia donde el juez participa directamente en todas las fases del proceso pero especialmente con la práctica de las pruebas; sin embargo, la justicia en audiencias y la audiencia misma no es incompatible con la alegación y valoración eficiente del derecho objetivo, objetivo que perfectamente cumplen las audiencias en instancias de apelación y casación, como bien lo dispuso el legislador ecuatoriano.





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