6/04/2018

Sistema Monetario del Derecho Mercantil

La circulación, canje, retiro y desmonetización de dólares de los Estados Unidos de América, moneda en la República del Ecuador, corresponden exclusivamente al Banco Central del Ecuador; ya que, el Banco Central del Ecuador es la única entidad autorizada para proveer y gestionar moneda metálica nacional o electrónica en la República del Ecuador.

Además, establece que el Banco Central del Ecuador, tiene la obligación de proveer de liquidez y garantizar el circulante en nuestro país; por tanto, existen algunas prohibiciones que serán sancionadas conforme lo dispone el Código Integral Penal; por tanto, si se realiza:

1. La emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de moneda y dinero, así como su circulación por cualquier medio, soporte o forma de representación;

2. La alteración o transformación de la moneda metálica en circulación, mediante su fundición o cualquier otro procedimiento que tenga por objeto aprovechar su contenido metálico. Esta prohibición no es aplicable al Banco Central del Ecuador; y,

3. La circulación y recepción de moneda y dinero no autorizados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Se trata los Medios de pago; para el efecto, es necesario dar una lectura de los artículos comprendidos desde el 99 al 102 del COMF, en donde se señala que:

1. Son medios de pago las divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, los cheques, las transferencias por medios electrónicos o digitales, las tarjetas de crédito y débito y otros de similar naturaleza.

2. Se podrán pactar obligaciones en medios de pago distintos a los del artículo 94, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

3. La moneda electrónica será puesta en circulación privativamente por el Banco Central del Ecuador, respaldada con sus activos líquidos.

4. Únicamente el Banco Central del Ecuador y las entidades del sistema financiero nacional autorizadas pueden contraer obligaciones que tengan el carácter de depósitos monetarios con terceros.







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