Bienes susceptibles de hipotecarse y bienes a los que se extiende la hipoteca
Bienes raíces que se poseen en propiedad.
Bienes raíces que se posean en usufructo.
Sobre naves (marítimas, fluviales, aeronaves).
Sobre minas y canteras.
Además se puede hipotecar: la propiedad absoluta o plena sobre un inmueble; la nuda propiedad (propiedad sin usufructo); la propiedad fiduciaria; la hipoteca bajo condición; puede hipotecarse los bienes que el deudor adquiera en el futuro; el piso, departamento o local que se posea en propiedad horizontal; entre otros.
El Art. 2319 del C.C., dispone que, en caso de que se hipoteque una cuota de un bien común, la hipoteca afectará a los bienes que, en razón de esa cuota, se adjudiquen al comunero, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Por otra parte, cuando los bienes hipotecables son adjudicados a un tercero que no es comunero, subsiste la hipoteca y no se caduca. Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros participes, si estos consistieron en ello, y así constara por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
En cuanto a la hipoteca de un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo, así lo establece el Art. 778 del CC., sin embargo, sólo puede hipotecarse cuando el préstamo ha sido destinado para esta actividad.
La hipoteca sobre una concesión minera afecta también, a las construcciones, instalaciones y demás objetos que se consideran inmuebles accesorios a la concesión.
Según el contexto de nuestra legislación, la hipoteca de cosa ajena es válida, conforme lo señala el Art. 688 del CC., ya que, no se adquiere el dominio por la tradición; sino que, la tradición sirve de título para poseer y llegar a adquirir por prescripción.
Legalmente es procedente la pluralidad de hipotecas, que sobre un mismo bien recaen (primera, segunda, tercera, etc.); en este caso el derecho de preferencia que otorga la hipoteca se ejercerá, según el orden de las fechas de sus hipotecas; y, las hipotecas de una misma fecha, tendrán preferencia unas a otras, en el orden de su inscripción. (Art. 2379 C.C.).