Artículo 59 - Derechos colectivos de los pueblos montubios.
Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades
Artículo 59.- Derechos colectivos de los pueblos montubios.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Nota Legal
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