11/26/2014

Artículo 125 - Comisiones especializadas permanentes

TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo segundo

Función Legislativa

Sección primera

Asamblea Nacional

Artículo 125.- Comisiones especializadas permanentes.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.



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