Artículo 124 - Bancadas legislativas
PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
Capítulo segundo
Función Legislativa
Sección primera
Asamblea Nacional
Artículo 124.- Bancadas legislativas.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.
Nota Legal
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