11/26/2014

AddThis Website Tools

Artículo 124 - Bancadas legislativas

Artículo 124 - Bancadas legislativas
TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo segundo

Función Legislativa

Sección primera

Asamblea Nacional

Artículo 124.- Bancadas legislativas.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.


AddThis Website Tools

Share:

Artículos relacionados

Artículos relacionados