3/19/2021

Cesación del apremio personal

Artículo 139.- Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal cesará cuando: 

1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial. 

2. Se cumpla con la obligación impuesta. 

3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden. Art. 139 (COGEP)




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