Intereses del prestamo mercantil
En cambio, el Art. 2108 del C. Civil, referente al mutuo, establece que “SE PUEDE estipular intereses en dinero o cosas fungibles”; es decir que, para que el préstamo que se rige por el C. Civil devengue intereses debe haberse estipulado.
El contrato de mutuo puede celebrarse por escritura pública o por documento privado; para que éste último tenga la calidad de título ejecutivo, debe hacerse reconocimiento judicial de firmas.
DEL MUTUARIO:
Restituir las cosas recibidas con otras tantas, del
mismo género y calidad.
Si se trata de:
2. Cosas fungibles: se restituirá igual cantidad de cosas (género y calidad) sea que el precio haya bajado o subido; o, el mutuario podrá pagar lo que valgan al tiempo y lugar.
3. Dinero: sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
DEL MUTUANTE:
Es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada. (Art. 2095 del Código Civil).
En qué circunstancias:
1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente había de ocasionar los perjuicios.
2. Que haya sido conocida y no declarada por el mutuante.
3. Que el mutuario no haya podido, con mediado cuidado conocerla o precaver los perjuicios.
Además, el plazo para la restitución de la cosa dada en mutuo se presenta cuando:
1. Se encuentra estipulado plazo en el contrato; es decir, cuando venza el plazo.
2. No se ha estipulado plazo, se puede exigirlo 10 días subsiguientes a la entrega.
3. Le sea posible al mutuario, en este caso el juez podrá fijar un término.