5/31/2018

Intereses del prestamo mercantil

“El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario”, (Art. 557 del Código de Comercio). Es decir, la regla general es que los préstamos mercantiles devengan intereses y, para que no devenguen intereses debe haber una convención en ese sentido.

En cambio, el Art. 2108 del C. Civil, referente al mutuo, establece que “SE PUEDE estipular intereses en dinero o cosas fungibles”; es decir que, para que el préstamo que se rige por el C. Civil devengue intereses debe haberse estipulado.

El contrato de mutuo puede celebrarse por escritura pública o por documento privado; para que éste último tenga la calidad de título ejecutivo, debe hacerse reconocimiento judicial de firmas.

DEL MUTUARIO:

Restituir las cosas recibidas con otras tantas, del
mismo género y calidad.

Si se trata de:

2. Cosas fungibles: se restituirá igual cantidad de cosas (género y calidad) sea que el precio haya bajado o subido; o, el mutuario podrá pagar lo que valgan al tiempo y lugar.

3. Dinero: sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

DEL MUTUANTE:

Es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada. (Art. 2095 del Código Civil).

En qué circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente había de ocasionar los perjuicios.

2. Que haya sido conocida y no declarada por el mutuante.

3. Que el mutuario no haya podido, con mediado cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

Además, el plazo para la restitución de la cosa dada en mutuo se presenta cuando:

1. Se encuentra estipulado plazo en el contrato; es decir, cuando venza el plazo.

2. No se ha estipulado plazo, se puede exigirlo 10 días subsiguientes a la entrega.

3. Le sea posible al mutuario, en este caso el juez podrá fijar un término.



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