De los Intereses de la conformidad del Derecho Mercantil
Pero, es importante aclarar que en las letras de cambio a día fijo y a cierto plazo de fecha no se puede estipular que la suma devengará intereses desde la fecha de omisión de la letra; pero sí se puede estipular en estas letras intereses a partir del vencimiento. En cambio, en las letras pagaderas a la vista y a cierto plazo de vista se puede estipular intereses desde la fecha de emisión o desde una fecha posterior a la emisión.
Intereses de intereses: El Art. 2113 del C. Civil dispone: “Se prohíbe estipular intereses de intereses”. Esta disposición prohíbe que se estipule que los intereses de la obligación contenida en la letra por el mero hecho de la mora y sin capitalización produzcan intereses. Pero esta prohibición no es aplicable cuando los intereses devengados son liquidados y capitalizados; en cuyo caso estos intereses capitalizados lógicamente producen intereses; y, es que al ser capitalizados los intereses no puede decirse con propiedad que los nuevos intereses provengan de intereses, sino de la nueva obligación; por ello en este caso no procede la prohibición del Art. 2113 del Código Civil, no le es aplicable.
Además el Art. 561 del Código de Comercio establece, en lo referente al préstamo mercantil; “No se deben réditos de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en otra especie de deuda comercial, sino desde que, liquidados estos, se incluyan en un nuevo contrato, como aumento de capital, o desde que, de común acuerdo, o bien por declaración judicial, se fi el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces, lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas y sean exigibles de contado”. En consecuencia, no es ilegal capitalizar intereses.