Objeto del derecho internacional privado
En el tratamiento de este problema, existen dos concepciones:
a) Concepción Clásica: La mayoría de los autores sostienen que el derecho internacional privado “tiene por objeto único o predominante, la solución de los conflictos de leyes, eligiendo el adecuado para ello entre los ordenamientos jurídicos concurrentes. De ahí la estructura indirecta de la regla de conflicto, que no da la solución material sino que indica el derecho competente para suministrar la solución de fondo. Las normas del derecho internacional privado así concebido siempre señalan un orden jurídico nacional que rija la relación extranacional”. Esta escuela determina las reglas para buscar el derecho aplicable. Las relaciones extranacionales serán regidas por un derecho material nacional, y el derecho internacional privado indaga cuál es ese derecho. Por ejemplo: se celebra en Colombia un contrato que debe ser cumplido en Inglaterra y se trata de regir sus efectos; ¿ qué ley es competente para ello, la colombiana o la inglesa? Este problema debe ser resuelto por el derecho internacional privado.
b) Concepción Universalista: Esta doctrina, según Carlos M. Vico2, “atribuye al derecho internacional privado no solo la misión de resolver los conflictos, sino también la de regular las relaciones jurídicas que pueden surgir entre individuos sometidos a diversas soberanías legislativas. No se trataría, entonces, de hacer una elección entre las leyes concurrentes, sino, separándose de todas ellas, de enunciar reglas con aplicación directa y sustancial a las relaciones jurídicas de los individuos”.
Según esta doctrina, el objeto del derecho internacional privado es regir la relación jurídica extranacional (caso iusprivatista internacional) por un derecho material extranacional. Esta concepción es irreal. En efecto, habría que crear un derecho uniforme universal o crear un derecho supranacional para resolver los conflictos de derecho internacional privado entre particulares. Sin embargo, se ha dicho que la diversidad de leyes depende de que los factores sociales, políticos, económicos, geopolíticos y culturales sean diferentes en los pueblos, lo que hace que sus normas jurídicas no coincidan. Además, aun suponiendo que se lograra la unificación en las legislaciones de todo el mundo, las interpretaciones dadas por los tribunales locales no serían iguales, lo que vendría a ser fuente de nuevos conflictos. Aun siendo las leyes iguales, no podrían modificarse sino en conjunto por todos los Estados, lo que sencillamente es una utopía.
Por último, en la actualidad resulta otra utopía la creación de un tribunal internacional para resolver conflictos entre particulares, habida cuenta de la actual diversidad legislativa, que es muy difícil que desaparezca.
Revisemos brevemente la opinión de algunos autores, en lo concerniente al objeto del Derecho internacional Privado, así tenemos:
Werner Goldschmidt3 dice que “El objeto del Derecho Internacional Privado es el caso iusprivatista con los elementos extranjeros”. Luego, agrega que el elemento extranjero puede ser personal, real o conductista. Personal: uno de los protagonistas del caso tiene nacionalidad, domicilio o residencia extranjeros. Real: el objeto litigioso tiene o tenía una situación en el extranjero. Conductista: un suceso litigioso se ha llevado a cabo en el extranjero.
Savigny considera que el objeto del derecho internacional privado es la relación jurídica.
Zitelmann afirma que hay dos momentos en el objeto: hecho y consecuencia jurídica. Pero el hecho tiene dos elementos: la cuestión jurídica y la relación estatal del caso, o como se llama ahora, el punto de conexión. Esta tesis es seguida por Gutzwiller y Von Steiger.
Rabel considera un objeto único, que es la relación de la vida, es decir, de hechos.
Wolff4 expresa que el dicho derecho “se propone determinar qué ordenación jurídica, entre varias vigentes a un tiempo, debe aplicarse a una relación determinada de la vida real”.
Neumer afirma que las normas de colisión tienen dos elementos: el envío a las normas sustantivas aplicables y el punto de conexión.
Según Kegel, el objeto de las normas de colisión y, por ende, del derecho internacional privado, está constituido por las relaciones de hecho y las normas sustanciales de derecho privado.
Julián Restrepo Hernández5, dice, es “toda relación jurídica que lleva en sí un elemento extranjero”.
Álvaro Herrán Medina6 expresa que “tiene por objeto normas de derecho sustancial nacional o extranjero dentro del respectivo Estado. Considera las normas de derecho privado sustancial del Estado en su proyección extranacional y las de las legislaciones extranjeras, de la misma clase, en cuanto a su internación en el respectivo territorio”.
Alfredo Cock Arango7 sostiene que “contempla las legislaciones de los Estados, estudia las controversias que se originan en su discordancia y da reglas para resolverlas”.