11/26/2014

Artículo 127 - Prohibiciones a los asambleístas

TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo segundo

Función Legislativa

Sección primera

Asamblea Nacional

Artículo 127.- Prohibiciones a los asambleístas.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.

Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

  1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
  2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
  3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
  4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.
  5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.
  6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
  7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
  8. Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.





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