Artículo 127 - Prohibiciones a los asambleístas
PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER
Capítulo segundo
Función Legislativa
Sección primera
Asamblea Nacional
Artículo 127.- Prohibiciones a los asambleístas.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
- Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
- Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
- Gestionar nombramientos de cargos públicos.
- Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas.
- Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado.
- Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.
- Celebrar contratos con entidades del sector público.
- Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.