5/21/2018

Cargas testamentarias

Las cargas y deudas testamentarias nacen de la voluntad del testador y empiezan a surtir efectos a partir de la muerte del mismo y vienen dadas bajo la forma de legados, los cuales pertenecen a los beneficiarios desde la apertura de la sucesión, pero serán recibidos una vez canceladas las deudas dejadas por el testador. Los legatarios y demás beneficiarios, únicamente reciben los bienes o adquieren derechos sin ningún tipo de carga, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de los que pueda sobrevenir en caso de la acción de reforma.

La regla general de las cargas testamentarias viene dada por el artículo 1376 del Código Civil, en donde se indica que estas deben gravar a aquellos herederos o legatarios a quienes las haya impuesto el testador, y solamente, si no haya determinado que recaigan sobre alguno de ellos, tendrán que asumirlas todos en común en proporción de sus cuotas, como en el caso de las deudas hereditarias.

De todo lo anotado anteriormente, se puede apreciar que las obligaciones de los legatarios muestran las siguientes características:

Son obligaciones subsidiarias.
Son limitadas.
Condicionadas a que no haya otro más obligado. No se les agrega la porción del insolvente.

Así mismo existen cinco órdenes de preferencia entre los legatarios que son:

Los legados que el testador haya establecido con cargo a su porción de libre disposición, beneficiando a quienes han recibido ya su legítima o su parte de mejoras. Cuando existen donaciones revocables en vida y que se hayan confirmado con la muerte del testador. Las deudas de alimentos. Los legados para obras pías. Los legados que hayan sido expresamente excluidos de la contribución por disposición del testador.





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