6/28/2015

La sociedad conyugal

Uno de los efectos inmediatos del matrimonio es la formación de la sociedad conyugal; esto significa que todo lo que los esposos adquieran (bienes muebles o inmuebles) durante su matrimonio pasará a formar parte de la sociedad conyugal, siempre y cuando no haya estipulación en contrario a través de una capitulación matrimonial.

Otra de las particularidades de esta sociedad es que puede llegar a disolverse y liquidarse sin que eso implique la finalización o terminación del matrimonio, esto ocurre por lo general cuando alguno de los cónyuges tiene actividades comerciales de alto riesgo de capital y buscan proteger de alguna manera su patrimonio ante alguna eventualidad que pueda ocurrir con su actividad, pero el matrimonio como tal continúa normalmente.

La gran mayoría de tratadistas plantean el hecho de que la sociedad conyugal no puede ser considerada como una persona jurídica, sino que más bien se la debe tener como una institución “sui géneris”; en cuanto a su estructura o composición patrimonial la sociedad conyugal está compuesta por un haber y un pasivo.

En el haber están todos los bienes, ingresos, rentas, salarios, etc., es decir todo aquello que genera ganancias o ingresos para la sociedad en tanto que en el pasivo consta todo lo que son créditos, deudas personales de los cónyuges, pensiones, etc., o sea todo lo que podríamos considerar simplemente como egresos por las obligaciones o compromisos asumidos por la sociedad ya sean estos de carácter permanente o temporal.

Un detalle que siempre hay que tener presente y que es necesario no olvidarlo es aquel relacionado con que todo aquello que se adquiera a título gratuito no pasa a formar parte de la sociedad conyugal, dentro de esto tenemos todo lo que es donaciones, herencias o legados.

Respecto a la administración antiguamente era el marido quien tenía la potestad exclusiva de administrar la sociedad conyugal, ya que se consideraba a la mujer casada como relativamente incapaz. Pero actualmente de acuerdo con el Art. 180 del Código Civil la administración corresponde al cónyuge que se designe y que conste como tal en el acta de matrimonio, si no existe esto se presume como administrador al marido, esto no significa que quien cumpla las funciones de administración podrá disponer de los bienes y de las obligaciones de forma libre, ya que siempre tendrá que contar con la anuencia o autorización de su cónyuge.

Finalmente debo indicarles que entre cónyuges no se hereda sino que tienen derecho a los gananciales de la sociedad, además de que por el hecho del matrimonio no se establece parentesco entre los esposos.



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