Artículo 94 - Acción extraordinaria de protección

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo tercero
Garantías jurisdiccionales
Sección séptima
Acción extraordinaria de protección
Artículo 94.- Acción extraordinaria de protección.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.